CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT (2023)

Table of Contents
TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRIMEROREGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL CAPÍTULO ICOMPETENCIA CAPÍTULO IIFORMALIDADES CAPÍTULO IIIINTERPRETES CAPÍTULO IVDESPACHO DE LOS ASUNTOS CAPÍTULO VCORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO CAPÍTULO VI.REQUISITORIAS Y EXHORTOS CAPÍTULO VIICATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS CAPÍTULO VIIITERMINOS JUDICIALES(REFIORMADO P.O. 12 DE JULIO DE 2000) CAPÍTULO IXCITACIONES CAPÍTULO XDE LAS AUDIENCIAS CAPÍTULO XIRESOLUCIONES JUDICIALES CAPÍTULO XIINOTIFICACIONES TÍTULO SEGUNDOAVERIGUACION PREVIA CAPÍTULO IINICIACION DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO IIREGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE ACTAS DE AVERIGUACION PREVIA CAPÍTULO IIICONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES TÍTULO TERCERO CAPÍTULO UNICOACCION PENAL TÍTULO CUARTODISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACION PREVIA, AL PERIODO CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCION CAPÍTULO ICOMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO CAPÍTULO IIHUELLAS DEL DELITO, Y ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO CAPÍTULO IIIATENCION MEDICA A LOS LESIONADOS CAPÍTULO IVASEGURAMIENTO DEL INCULPADO TÍTULO QUINTOPERIODO CONSTITUCIONAL CAPÍTULO IDECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR CAPÍTULO IIAUTO DE FORMAL PRISION, DE SUJECION A PROCESO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR TÍTULO SEXTOINSTRUCCION CAPÍTULO IREGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCION TÍTULO SEPTIMOPRUEBA CAPÍTULO IMEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO IICONFESION CAPÍTULO IIIINSPECCION Y RECONOCIMIENTO DE HECHOS CAPÍTULO IVPERITOS CAPÍTULO VTESTIGOS CAPÍTULO VICONFRONTACION CAPÍTULO VIICAREOS CAPÍTULO VIIIDOCUMENTOS CAPÍTULO IXVALOR JURIDICO DE LA PRUEBA TÍTULO OCTAVOSOBRESEIMIENTO CAPÍTULO UNICO TÍTULO NOVENOJUICIO CAPÍTULO ICONCLUSIONES CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES MENORES CAPÍTULO IVACLARACION DE SENTENCIA CAPÍTULO VSENTENCIA IRREVOCABLE TÍTULO DECIMORECURSOS CAPÍTULO IREVOCACION CAPÍTULO IIAPELACION CAPÍTULO IIIDENEGADA APELACION TÍTULO DECIMOPRIMEROINCIDENTES CAPÍTULO ILIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION CAPÍTULO IILIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS CAPÍTULO ISUBSTANCIACION DE LAS COMPETENCIAS CAPÍTULO IIIMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES. CAPÍTULO IIISUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO IVACUMULACION DE AUTOS CAPÍTULO VSEPARACION DE AUTOS CAPÍTULO VIRESPONSABILIDAD CIVIL CAPÍTULO VIIINCIDENTES NO ESPECIFICADOS TÍTULO DECIMOSEGUNDOPROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS MENTALES, SORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y MENORES CAPÍTULO ISORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y ENFERMOS MENTALES CAPÍTULO IIMENORES TÍTULO DECIMOTERCEROEJECUCION CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO IISUSPENSION CONDICIONAL DE LA CONDENA CAPÍTULO IIILIBERTAD CONDICIONAL CAPÍTULO IVRETENCION CAPÍTULO VCONMUTACION, REDUCCION DE SANCIONES Y CESACION DE SUS EFECTOS CAPÍTULO VIREVISION EXTRAORDINARIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO CAPÍTULO VIIREHABILITACION

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1o.- El procedimiento penal tiene cinco periodos:

I. El de averiguación previa a la consignación de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público ejercite la acción penal;

II. El constitucional de setenta y dos horas, cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;

III. El de instrucción, comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

IV. El de juicio, durante el cual el ministerio público, precisa ante los tribunales su acusación y el acusado su defensa, y el juez apreciando las pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva; y,

V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta el cumplimiento o extinción de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 2o.- Dentro del período de averiguación previa, el ministerio público deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de policía judicial, inmediatamente darán aviso al ministerio público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;

II. Practicar la averiguación previa;

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y,

IV. Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

VI. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.

VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

VIII. Acordar y notificar al ofendido o y víctima, el no ejercicio de la acción penal cuando esto sea procedente.

IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

X. en caso procedente promover la conciliación de las partes.

ARTÍCULO 2 bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le presente atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás derechos que señalan nuestras leyes.

ARTÍCULO 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

ARTÍCULO 4o.- En el periodo de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determina, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones.

El ministerio público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 5o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que fue cometido.

ARTÍCULO 6o.- En los casos de los artículos 2o y 3o del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si este se hallare en otra entidad federativa o en el extranjero lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito, ante quien el ministerio público ejercite la acción penal.

ARTÍCULO 7o.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.

ARTÍCULO 8o.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas: las que se suscitan entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.

ARTÍCULO 9o.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Supremo Tribunal de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:

I. Cuando el juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para cumplir su función en un caso particular;

II. Cuando la apertura o continuación de la causa ante el juez competente presente peligros para la seguridad o el orden públicos;

III. Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las seguridades debidas; y,

IV. Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del juez competente.

En caso de que el Supremo Tribunal de Justicia acuerde la prórroga de jurisdicción, las actuaciones serán turnadas al juez de la misma categoría, siempre que se considere pertinente al caso.

ARTÍCULO 10.- Ningún juez puede promover competencia a su superior jerárquico.

ARTÍCULO 11.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más partidos judiciales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requeriente y la requerida, el Supremo Tribunal de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más juzgados del Estado, el tribunal de competencia resolverá lo procedente.

CAPÍTULO II
FORMALIDADES

ARTÍCULO 12.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el día, mes y año en que se lleven a cabo.

ARTÍCULO 13.- El juez, el ministerio público y la policía judicial estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo actuado.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso, y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos. El medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 14.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

ARTÍCULO 15.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose.

ARTÍCULO 16.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario a juicio del juez.

ARTÍCULO 17.- Los secretarios deberán dar cuenta dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.

ARTÍCULO 18.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de algunos de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente, ordenará la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado. Si no quisiere o no pudiere firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

El ministerio público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior y que firmarán todos los que hayan intervenido en la diligencia.

ARTÍCULO 19.- No se entregarán los procesos a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código.

Al ministerio público se le podrán entregar, cuando a juicio del juez, no se entorpezca por ello la averiguación.

ARTÍCULO 20.- Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y además, se hará la consignación correspondiente al ministerio público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto que ordenó la aprehensión; en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que en ella se haga.

ARTÍCULO 21.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

ARTÍCULO 22.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.

ARTÍCULO 23.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 se sancionarán con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al ministerio público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

CAPÍTULO III
INTERPRETES

ARTÍCULO 24.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de trasmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido dieciséis años.

ARTÍCULO 25.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación, y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.

ARTÍCULO 26.- Los testigos no podrán ser intérpretes.

ARTÍCULO 27.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de dieciséis años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 28.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.

CAPÍTULO IV
DESPACHO DE LOS ASUNTOS

ARTÍCULO 29.- Los funcionarios judiciales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan las correcciones disciplinarias que este Código señala, sin ajustarse precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar las otras medidas que estimen oportunas.

ARTÍCULO 30.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil.

ARTÍCULO 31.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de su consignación al ministerio público.

ARTÍCULO 32.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de policía judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del ministerio público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado, la defensa o el ofendido, serán cubiertos por quienes las promuevan en el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el ministerio público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá este hacer suya la petición de esas diligencias, y entonces quedarán también a cargo del Erario del Estado.

ARTÍCULO 33.- Cuando cambiare el personal de un tribunal; no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, deberá hacerse saber el cambio de personal.

ARTÍCULO 34.- Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía.

ARTÍCULO 35.- Cuando durante el procedimiento judicial se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará conocimiento de ello al ministerio público, para que promueva lo que corresponda.

ARTÍCULO 36.- Los tribunales deben dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

CAPÍTULO V
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

ARTÍCULO 37.- Son Correcciones Disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por cinco días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección, tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario;

III. Arresto hasta de treinta y seis horas; y

IV. Suspensión hasta por un mes.

La suspensión solo se podrá aplicar a servidores o a empleados judiciales.

ARTÍCULO 38.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

ARTÍCULO 39.- El ministerio público en la averiguación previa y los tribunales, podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de tres días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

CAPÍTULO VI.
REQUISITORIAS Y EXHORTOS

ARTÍCULO 40.- Cuando tuviere que practicarse una diligencia, ya sea por la policía judicial o por los tribunales, fuera del lugar del juicio, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

ARTÍCULO 41.- Los tribunales, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administración de justicia, podrán trasladarse a cualquier lugar de la misma entidad, a practicar las diligencias y librar las citaciones que sean necesarias, sin necesidad de exhorto, al juez del lugar en que deban practicarse.

ARTÍCULO 42.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la República, debiendo cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la ley.

ARTÍCULO 43.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o por los testigos de asistencia.

ARTÍCULO 44.- En casos urgentes se podrá usar el telégrafo; pero en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata, y el fundamento de la providencia. Oportunamente se remitirá en debida forma el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje.

ARTÍCULO 45.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 46.- No será necesaria la legalización si las leyes o prácticas del Estado a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

ARTÍCULO 47.- Los exhortos provenientes del extranjero, además de llenar los requisitos que señalan las leyes del lugar de procedencia y las propias de este Código, deberán estar autenticadas las firmas de los funcionarios que las expidan, por las autoridades consulares o diplomáticas en los términos de los Ordenamientos Legales respectivos.

ARTÍCULO 48.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida forma, procederá a cumplimentarlo a la mayor brevedad posible. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales o por otras causas no pudiere diligenciarse, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del ministerio público.

ARTÍCULO 49.- Cuando hubieren de ser examinados miembros del Cuerpo Diplomático Mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones al Ministro Diplomático respectivo, para que si se trata del mismo, informe bajo protesta, y, sino, examine en la misma forma al que deba declarar.

ARTÍCULO 50.- Cuando un tribunal o juez no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encargaren, por tener que verificarse en población distinta, pero dentro de su jurisdicción, podrá encomendar su ejecución el juez correspondiente, remitiéndole el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aquél, no pudiera mandarse.

ARTÍCULO 51.- Los exhortos y requisitorias que se expidan para la aprehensión del inculpado, cuando proceda, en los términos del artículo 16 Constitucional, contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y la media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación. En los demás casos de aprehensión, contendrán las inserciones que sean necesarias.

ARTÍCULO 52.- En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido pondrá al detenido a disposición de quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, término al que se agregará el tiempo suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre el lugar de la aprehensión y el en que reside el tribunal que conoce del asunto teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en el traslado.

ARTÍCULO 53.- En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, a cualquier Estado de la República, se llenarán además los requisitos que exija la ley reglamentaria del artículo 119 Constitucional.

CAPÍTULO VII
CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

ARTÍCULO 54.- Cuando en la averiguación previa el ministerio público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al juez o autoridad competente a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

ARTÍCULO 55.- Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, a no ser que la diligencia sea urgente, declarada así en orden previa.

ARTÍCULO 56.- Cuando un funcionario de los que tienen facultad para ordenar el cateo usare de ella, observará las reglas siguientes:

I. Si se tratare de un delito flagrante, el juez o funcionario procederá a la visita o reconocimiento sin demora, en los términos del artículo 16 de la Constitución Federal;

II. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto. Si estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos, a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que presencien la visita; y

III. En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes si por ello no es de temerse que no de resultado dicha diligencia. Si se ignorare quien es el jefe de la casa, si este no se hallare en ella o si se tratare de una que tuviere dos o más departamentos, se llamará a dos testigos, y con su asistencia se practicará la visita en el departamento o departamentos que fueren necesarios.

ARTÍCULO 57.- Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté el edificio, con una hora por lo menos, de anticipación a la visita, salvo casos de urgencia.

ARTÍCULO 58.- Si la inspección tuviere que hacerse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

ARTÍCULO 59.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas en general.

ARTÍCULO 60.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal.

ARTÍCULO 61.- Si de una inspección domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder, se exija querella necesaria.

ARTÍCULO 62.- A excepción de los objetos que tengan relación con el delito que motivase el reconocimiento o con el que se descubra, en los casos del artículo anterior, todos los demás quedarán a disposición de su poseedor.

ARTÍCULO 63.- En la misma forma que determina este capítulo se procederá, cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunal o funcionario competente, para el cateo o la visita domiciliaria.

CAPÍTULO VIII
TERMINOS JUDICIALES
(REFIORMADO P.O. 12 DE JULIO DE 2000)

ARTÍCULO 64.- Los términos judiciales son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación. No se incluirán en esos términos lo sábados, los domingos, ni los días decretados como inhábiles por el concepto de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, salvo que se trate de tomar la declaración preparatoria o del término constitucional para resolver la situación jurídica de un indiciado.

ARTÍCULO 65.- Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a la declaración preparatoria o al auto de formal prisión, que correrán de momento a momento y desde que el procesado se halla a disposición de la autoridad judicial.

CAPÍTULO IX
CITACIONES

ARTÍCULO 66.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y del Estado, que las Constituciones respectivas señalen como tales, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el ministerio público cuando sea citada, a menos que no puedan hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.

ARTÍCULO 67.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

ARTÍCULO 68.- La cédula y el telegrama contendrán:

I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina.

II. El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren, o en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordena la citación.

ARTÍCULO 69.- Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el que firmará el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

ARTÍCULO 70.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

ARTÍCULO 71.- En caso de urgencia podrá utilizarse la vía telefónica, pudiendo hacer la citación el secretario del tribunal respectivo, satisfaciéndose al efecto las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 68, asentando de ello constancia en el expediente.

Asimismo, podrá ordenarse por teléfono o por telégrafo a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos antes señalados.

ARTÍCULO 72.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo, de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

ARTÍCULO 73.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por persona del juzgado o por los auxiliares del ministerio público directamente a la persona citada, quién deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en esta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

También podrá enviarse la cédula por correo en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.

ARTÍCULO 74.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la recibe, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

ARTÍCULO 75.- La citación de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

ARTÍCULO 76.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.

CAPÍTULO X
DE LAS AUDIENCIAS

ARTÍCULO 77.- Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el ministerio público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado con la asistencia de su defensor y en su caso la persona de su confianza, que el inculpado puede designar. En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor, quién podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto al que se refiere el artículo 24 de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere.

ARTÍCULO 78.- Todos los que asistan a una audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; sobre las pruebas que se rindan, o sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El infractor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará o se le aplicará la corrección disciplinaria que el juez estime pertinente.

ARTÍCULO 79.- Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres.

ARTÍCULO 80.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada del lugar y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

ARTÍCULO 81.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia, preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

ARTÍCULO 82.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho a estar presente; si no obstante esto, persiste, se le mandará retirar del local y continuará la diligencia con su defensor.

Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

ARTÍCULO 83.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se requerirá a éste para que nombre uno, que podrá ser el de oficio o cualquiera de las personas presentes que no tenga impedimento legal para ello; en su defecto, el juez hará la designación.

CAPÍTULO XI
RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 84.- Las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y, autos, en cualquiera otro caso.

ARTÍCULO 85.- Las sentencias contendrán:

I. El lugar y fecha en que se pronuncien;

II. La designación del tribunal que las dicte;

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;

IV. Un extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario;

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

ARTÍCULO 86.- Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.

ARTÍCULO 87.- Los autos de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y las sentencias dentro de quince días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término se aumentará un día por cada cincuenta de exceso.

ARTÍCULO 88.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste por testigos de asistencia.

ARTÍCULO 89.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite dictados por un tribunal colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 90.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.

ARTÍCULO 91.- Los tribunales unitarios no podrán modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni los colegiados después de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

ARTÍCULO 92.- Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda.

CAPÍTULO XII
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 93.- Las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.

ARTÍCULO 94.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes.

Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 97 de este Código.

ARTÍCULO 95.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al ministerio público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deben hacérsele.

ARTÍCULO 96.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.

Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.

ARTÍCULO 97.- Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista, solicitándola del funcionario encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista.

ARTÍCULO 98.- Las personas que intervengan en el procedimiento penal designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 99.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en ese domicilio, se le dejará con cualesquiera de las personas que ahí residan, una cédula que contendrá: nombre de tribunal que las dicte, causa en la cual se dicta, transcripción en día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se le fijará la cédula en la puerta de entrada.

ARTÍCULO 100.- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obra con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.

ARTÍCULO 101.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.

ARTÍCULO 102.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TÍTULO SEGUNDO
AVERIGUACION PREVIA

CAPÍTULO I
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 103.- Los agentes y funcionarios de la policía judicial están obligados a proceder a la aprehensión del delincuente en los casos de flagrante delito, evitando que se sustraigan a la acción de la justicia, poniéndolos a disposición del ministerio público o de autoridad competente sin pérdida de tiempo.

Los agentes del ministerio público están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia; la averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta; y

II. Cuando la ley exija algún requisito previo y éste no se ha llenado.

Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTÍCULO 103 BIS.- Los delitos imprudenciales cometidos con motivo del tránsito de vehículos, se perseguirán por querella, siempre y cuando el conductor responsable no se encontrare en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes o estupefacientes y no hubiere dejado abandonada a la víctima, en los siguientes casos:

I. Cuando se produzcan únicamente daños, sea cual fuere su monto;

II. Cuando se produzcan únicamente lesiones de las comprendidas en los artículos 306 y 307 del Código Penal; y

III. Cuando se produzcan daños y lesiones de los mencionados en las fracciones I y II de este artículo.

ARTÍCULO 104.- El menor ofendido puede querellarse por si mismo, y si a su nombre lo hace otra persona facultada para ello surtirá sus efectos dicha querella, si no se presenta oposición del ofendido, siempre que éste no sea menor de dieciséis años.

ARTÍCULO 105.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

ARTÍCULO 106.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

ARTÍCULO 107.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

En el primer caso, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En el segundo deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

ARTÍCULO 108.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle.

Las personas a que se refiere el artículo 106 no están obligadas a hacer esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas.

ARTÍCULO 109.- No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias.

Para la de querellas, si el ofendido es una persona física, sólo se admitirá cuando el apoderado tenga poder con cláusula especial con instrucciones concretas de su mandante para el caso, si el ofendido fuere una persona moral, bastará para presentar la querella, poder general con todas las facultades que señala el Código Civil.

ARTÍCULO 110.- Cuando en un negocio judicial se alegue sobre la falsedad de un documento, o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se podrá dar vista al agente del ministerio público, y éste lo solicita, se desglosará de los autos, dejando en ellos copia certificada, o en su defecto, copia fotostática del propio documento, mismo que con las constancias conducentes se remitirán al ministerio público con la firma del magistrado o juez y el secretario que corresponda.

ARTÍCULO 111.- En los casos del artículo anterior se requerirá a quien haya exhibido el documento, para que exprese si insiste en que se considere para el resultado del juicio, en caso de respuesta afirmativa, previa petición del ministerio público, se ordenará la suspensión del procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto no se dicte resolución judicial que haga legalmente posible su continuación. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo.

CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE ACTAS DE AVERIGUACION PREVIA

ARTÍCULO 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario de policía judicial que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.

El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 156 y 157 de este Código.

ARTÍCULO 113.- En el caso del artículo anterior se procederá a levantar acta correspondiente, que contendrá la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso, la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

ARTÍCULO 113 BIS.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez en su caso de oficio, o a petición de parte verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

ARTÍCULO 114.- El ministerio público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quien mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

ARTÍCULO 115.- Cuando una autoridad distinta del ministerio público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.

ARTÍCULO 116.- Cuando ante el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación se presentare un funcionario del ministerio público, éste podrá continuar por si mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; para si el ministerio público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quién la haya iniciado que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.

ARTÍCULO 116 BIS.- Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 113 y 114, tendrán derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

ARTÍCULO 117.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presente voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le hará saber los derechos, que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

A) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

B) Tener una defensa adecuada por sí o por abogado, o si no quisiere o no pudiere designar defensor se le designará desde luego un defensor de oficio;

C) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

D) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y/o a su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

E) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

F) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del artículo 124 de este Código.

Para efectos de los incisos B y C se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

ARTÍCULO 118.- Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento, similar deberá indicarse el carácter de su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que solo ingresa para su curación.

ARTÍCULO 119.- El ministerio público expedirá las ordenes para la autopsia inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado para consignarse desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el ministerio público.

ARTÍCULO 120.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 121.- En la práctica de las diligencias de policía, se aplicará en lo conducente las disposiciones del título séptimo de este Código.

ARTÍCULO 122.- Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo; estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la autorización solicitada.

Contra la resolución del procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad.

CAPÍTULO III
CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 123.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 130 y 142 de este Código, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y en el 158 del presente Código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrá validez.

En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

ARTÍCULO 124.- Al recibir el ministerio público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 123; si tales requisitos no satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los aartículos 156, 157 y 157 Bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

Cuando el ministerio público deje libre al indiciado, lo prevendrá, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluída ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el ministerio público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación.

ARTÍCULO 124 BIS.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el ministerio público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de un año, siempre que:

I. No exista riesgo fundado de que puede sustraerse de la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

III. Tenga un trabajo lícito; y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este código.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO UNICO
ACCION PENAL

ARTÍCULO 125.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al ministerio público:

I. Promover la incoación del procedimiento judicial;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

III. Pedir, en su caso, el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la responsabilidad civil;

IV. Rendir pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y,

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

ARTÍCULO 126.- El ministerio público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

II. Cuando, aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

III. Cuando esté extinguida legalmente; y

IV. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias excluyentes de incriminación.

ARTÍCULO 127.- El ministerio público solamente puede desistirse de la acción penal:

I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior, y

II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en estas circunstancias.

ARTÍCULO 128.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven y se estará al procedimiento previsto en los artículos 285 y 286 del presente Código.

ARTÍCULO 129.- La persona ofendida por el delito no es parte en el proceso penal, pero podrá coadyuvar con el ministerio público, proporcionando al juzgador por conducto de éste o directamente, todos los elementos que tenga y que conduzcan a comprobar la procedencia y monto de la reparación del daño y perjuicio, o ambos.

TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACION PREVIA, AL PERIODO CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCION

CAPÍTULO I
COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

ARTÍCULO 130.- El funcionario de policía judicial y el tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.

ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de lesiones externas, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con las inspección de éstas, hechas por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial, o por el tribunal que conozca del caso y con la descripción y examen que de las lesiones hagan los peritos médicos.

ARTÍCULO 132.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente de delito se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima, y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente; si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial.

ARTÍCULO 133.- Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario que practique las diligencias, como los peritos médicos, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte.

ARTÍCULO 134.- Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

ARTÍCULO 135.- En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero en el primero, además reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminará sobre la causa del aborto. En uno y otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

ARTÍCULO 136.- Los peritos médicos a que se refieren los artículos que anteceden, deberán ser por lo menos dos en la capital del Estado, y uno fuera de ella, salvo que por lo apartado del lugar, no haya médico titulado, pues en este caso, podrá fungir como perito un práctico de la medicina.

ARTÍCULO 137.- En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes, siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 130:

I. Cuando el inculpado confiese el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito; y,

II. Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla, aun cuando se ignore quien es el propietario de la misma.

ARTÍCULO 138.- Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:

I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;

II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y,

III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.

Si de la comprobación de todas esas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.

ARTÍCULO 139.- (DEROGADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTÍCULO 140.- El cuerpo de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 130, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 137; pero para el de peculado es necesario, además, que se demuestre por cualquier otro medio de prueba, el hecho de que el inculpado estuviere encargado de un servicio público.

ARTÍCULO 141.- Cuando tratándose del delito de ataques a las vías de comunicación no fuere posible practicar inspección ocular, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario hacer inmediatamente su reparación, bastará para la comprobación del cuerpo del delito cualquiera otra prueba plena.

ARTÍCULO 142.- Para la comprobación del cuerpo del delito, los funcionarios de policía judicial y los tribunales, gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella.

ARTÍCULO 143.- En los casos de manejo de vehículos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes, el cuerpo del delito se comprobará con el examen médico que se practicará inmediatamente para determinar si el conductor se halla en alguno de los estados citados, señalando el grado de embriaguez o intoxicación, según el caso.

CAPÍTULO II
HUELLAS DEL DELITO, Y ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO

ARTÍCULO 144.- Los instrumentos, cosas, objetos o efectos del delito, así como aquéllos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, con el fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas se hará un inventario en el que se describirán de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

ARTÍCULO 145.- Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar todas las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.

ARTÍCULO 146.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.

ARTÍCULO 147.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de pruebas y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salud pública. Cuando por cualquiera circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo, no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que pudieren haber conocido al occiso para que se presenten a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en deposito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad

ARTÍCULO 148.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el ministerio público a quienes los reclamen debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.

ARTÍCULO 149.- En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido; todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las sustancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas, y si han podido causar la intoxicación de que se trata.

ARTÍCULO 150.- Si el delito, fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de este, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesaria y posible.

CAPÍTULO III
ATENCION MEDICA A LOS LESIONADOS

ARTÍCULO 151.- La atención medica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Éste permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Si la persona lesionada o enferma debiera estar detenida, su curación tendrá lugar en los hospitales públicos o en la prisión, inclusive utilizando a su costa médicos de su elección, salvo que por la urgencia del caso o por la especialización del tratamiento, se haga necesario su internamiento en lugares distintos a los señalados, pero siempre que la autoridad judicial lo juzgue conveniente.

ARTÍCULO 152.- En el caso de responsiva médica el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en que lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.

ARTÍCULO 153.- La responsiva a que se refiere el artículo 151, impone al médico que la otorgó las obligaciones siguientes:

I. Atender debidamente al lesionado;

II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresado si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y,

IV. Extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.

ARTÍCULO 154.- Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

ARTÍCULO 155.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la policía o del ministerio público, debiendo comunicar a éste, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre de lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

CAPÍTULO IV
ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

ARTÍCULO 156.- En los casos de delitos flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.

Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: a) aquél es perseguido materialmente, o b) Alguien lo señala como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicio que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.

ARTÍCULO 157.- En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acredite:

A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación a esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción de menores previsto en el artículo 200 en relación con el artículo 202; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; abigeato previsto en el artículo 357 en relación al 358; delito contra el desarrollo urbano, despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro.

No obstante lo anterior, en el caso del robo calificado, el juez o tribunal podrá otorgar la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de 300 veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinca y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación.

ARTÍCULO 157 BIS.- Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, una vez que se solicite al juez competente por escrito debidamente fundado y motivado, el arraigo domiciliario y el juez oyendo al indiciado y tomando en cuenta los datos existentes, podrá decretar el arraigo domiciliario con vigilancia del ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo durará sólo el tiempo estrictamente indispensable y no podrá exceder de 30 días naturales.

ARTÍCULO 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del ministerio público.

La resolución respectiva contendrá una relación suscinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al ministerio público para que este ordene a la policía su ejecución.

ARTÍCULO 159.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al agente del ministerio público adscrito para que éste la transcriba a la Procuraduría General de Justicia, a fin de que la policía judicial localice y aprehenda a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52 de este Código.

ARTÍCULO 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste cerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.

ARTÍCULO 161.- Para dictarse una orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.

ARTÍCULO 162.- Si por datos posteriores el ministerio público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación, la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente vuelva a solicitarse, si procede.

ARTÍCULO 163.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

ARTÍCULO 164.- Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, se comunicará la detención sin demora, al superior jerárquico respectivo.

ARTÍCULO 165.- Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.

ARTÍCULO 166.- Para la aprehensión de un Funcionario Federal o del Estado, que goce de fuero Constitucional, o de otro fuero legal, se procederá conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal de la República o la Local, según el caso, observándose asimismo lo establecido en las leyes de responsabilidades de funcionarios y Orgánicas correspondientes.

Los jueces de primera instancia y los agentes del ministerio público de su adscripción, así como los adscritos a la Procuraduría General de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aún cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia si se trata de los jueces, y al Procurador General de Justicia si se tratare de los agentes del ministerio público, que los ponga a su disposición y estos funcionarios superiores lo resuelvan así, cumplimentándose así mismo lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios, respectiva.

ARTÍCULO 167.- Al funcionario empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención de un juez o de un agente del ministerio público, contra lo dispuesto en el artículo anterior, le será aplicada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o por el Procurador General de Justicia, en su caso, corrección disciplinaria; consistente en multa de cien a quinientos pesos o arresto de cinco a quince días, o ambas correcciones, según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación al ministerio público por el delito que resulte de la detención ilegal.

TÍTULO QUINTO
PERIODO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

ARTÍCULO 168.- La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el público, sin que puedan, estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

ARTÍCULO 169.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 338 de este Código.

A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le hará saber todas las siguientes garantías que otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de 4 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Acto seguido, previa exhortación de conducirse con verdad, el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos, entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieron en el lugar del juicio, para que aquel y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al ministerio público.

ARTÍCULO 170.- En ningún caso, y por ningún motivo, podrá el juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo para lograr la declaración del detenido.

ARTÍCULO 171.- Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, las redactará con la mayor exactitud posible, el funcionario que practique la diligencia.

ARTÍCULO 172.- Tanto la defensa como el agente del ministerio público, a quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado. El tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

ARTÍCULO 173.- En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado.

ARTÍCULO 174.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados, tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en los aartículos 229 y 230 del Código Penal, ni los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no pueden acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

Si el inculpado designare a varios defensores, éste deberá nombrar en el mismo acto al representante común, si no lo hiciere se tendrá como tal al que aparezca nombrado en primer lugar.

CAPÍTULO II
AUTO DE FORMAL PRISION, DE SUJECION A PROCESO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

ARTÍCULO 175.- El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

I. Que esté comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;

II. Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Capítulo anterior; y,

III. Que contra el mismo inculpado existen datos suficientes, a juicio del tribunal para suponerlo responsable del delito.

No se sujetará a proceso al indiciado cuando opere a su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad o elementos que extingan la acción penal.

ARTÍCULO 176.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa de libertad, o la sanción sea alternativa, se dictará un auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el juicio.

ARTÍCULO 177.- El auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.

Esta interlocutoria se pronunciará dentro de las 72 horas, contadas a partir de que el inculpado es puesto a disposición de la autoridad judicial, pudiéndose duplicar previa solicitud del indiciado o su defensor, en el momento de la declaración preparatoria.

ARTÍCULO 178.- El auto de formal prisión se notificará al jefe o responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado.

Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de las 72 horas siguientes al acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez o bien una vez que expire la ampliación del término constitucional que le fue notificado, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al ministerio público en el momento mismo de concluir el plazo y si no obstante no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las 3 horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancias en autos.

ARTÍCULO 179.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al juicio y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

ARTÍCULO 180.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, salvo cuando legalmente así se determine en el propio auto.

ARTÍCULO 181.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente contra el inculpado.

TÍTULO SEXTO
INSTRUCCION

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCION

ARTÍCULO 182.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, practicará sin demora alguna todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.

ARTÍCULO 183.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

ARTÍCULO 184.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

ARTÍCULO 185.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

ARTÍCULO 186.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso, deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el ministerio público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

ARTÍCULO 187.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una sanción máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses, si la sanción máxima es de dos años de prisión, o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.

ARTÍCULO 188.- Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, mandará poner el proceso a la vista del ministerio público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción.

ARTÍCULO 189.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del de alguno de los siguientes procedimientos sumarios:

A) Sumarísimo.- Cuando se trate de delitos no graves cuya pena máxima no exceda de t3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en 15 días y citar a una audiencia final, que habrá de celebrarse en los siguientes 5 días, en la cual el Ministerio Público formulará sus conclusiones, las que de ser acusatorias se dará vista al procesado y a su defensor para su inmediata contestación, debiéndose dictar a continuación en la misma audiencia, la sentencia correspondiente.

B) Sumario.- Para aquellos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días debiendo presentar al Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda.

En ambos casos, del procedimiento especial sumario y el sumarísimo, se abrirá cuando además de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio.

Igualmente, en ambos casos del procedimiento sumario o sumarísimo, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueron no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita su opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de éste Código.

En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumarísima o sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.

TÍTULO SEPTIMO
PRUEBA

CAPÍTULO I
MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 190.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad.

CAPÍTULO II
CONFESION

ARTÍCULO 191.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona mayor de dieciséis años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez, o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

CAPÍTULO III
INSPECCION Y RECONOCIMIENTO DE HECHOS

ARTÍCULO 192.- Si el delito dejare huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

ARTÍCULO 193.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del inculpado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicia la investigación.

ARTÍCULO 194.- Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

ARTÍCULO 195.- El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios,

ARTÍCULO 196.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

ARTÍCULO 197.- En los delitos sexuales y en el aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos, el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.

Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la que va a ser examinada, cuando quiera que la acompañen.

ARTÍCULO 198.- La inspección ocular podrá tener carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

ARTÍCULO 199.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora o lugar.

ARTÍCULO 200.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario además, que se haya llevado acabo la simple inspección ocular del lugar,

ARTÍCULO 201.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuales son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del ministerio público, del juez o del tribunal.

ARTÍCULO 202.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe, su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos cuando sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 193 de este capítulo.

ARTÍCULO 203.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad,

CAPÍTULO IV
PERITOS

ARTÍCULO 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

ARTÍCULO 205.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

ARTÍCULO 206.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

ARTÍCULO 207.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres indígenas.

ARTÍCULO 208.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias; pero, en este caso; se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen de los prácticos, emitan su opinión, siempre que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

ARTÍCULO 209.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el ministerio público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente de las Instituciones de mayor categoría, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.

ARTÍCULO 210.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el ministerio público lo estima conveniente, se podrá nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

ARTÍCULO 211.- Los peritos que acepten el cargo con excepción de los oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

ARTÍCULO 212.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al ministerio público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 226 fracciones VI y VII del Código Penal.

ARTÍCULO 213.- Cuando se trate de una lesión proveniente del delito y el lesionado se encontrase en algún hospital público, los médicos de éste, se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.

ARTÍCULO 214.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que concede el artículo anterior.

ARTÍCULO 215.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere, y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

ARTÍCULO 216.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operación que efectúen los peritos.

ARTÍCULO 217.- El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

ARTÍCULO 218.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

ARTÍCULO 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario,

ARTÍCULO 220.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un perito tercero en discordia.

ARTÍCULO 221.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectúe el primer análisis sino, cuando más sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo lo cual se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 222.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.

ARTÍCULO 223.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando las averiguación, y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente; y,

II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quién perjudique.

El juez podrá ordenar que se repita el cotejo con otros peritos.

CAPÍTULO V
TESTIGOS

ARTÍCULO 224.- Toda persona que por cualquier medio haya tenido conocimiento directo sobre los hechos delictuosos que se investigan, está obligada a declarar como testigo, salvo las excepciones que señala este Código. Podrán también ser interrogados, si la autoridad lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los mismos de manera indirecta.

ARTÍCULO 225.- Durante la instrucción, el juez podrá examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También examinará a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios.

ARTÍCULO 226.- Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas notoriamente impertinentes o inconducentes para los fines del proceso.

El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

ARTÍCULO 227.- No se obligará a declarar al cónyuge, concubina o concubinario del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el segundo, así como a los que estén unidos por la adopción; pero si estas personas tuvieren voluntad en declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.

ARTÍCULO 228.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.

ARTÍCULO 229.- Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la federación, o del Estado, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o si, lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio.

ARTÍCULO 230.- Los testigos serán examinados en forma separada y sucesiva, procurando evitar que se comuniquen entre si o escuchen la declaración del examinado.

El juez designará el lugar donde deban permanecer quienes vayan a rendir declaración.

ARTÍCULO 231.- Cuando el testigo sea ciego, el juez nombrará una persona para que lo acompañe en la diligencia, misma que firmará la declaración después que aquél la ratifique.

ARTÍCULO 232.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les impondrá de las penas en que incurren los que se producen con falsedad o se niega a protestar o a declarar.

A los menores de dieciséis años, únicamente se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

ARTÍCULO 233.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otro, y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

ARTÍCULO 234.- Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes y, además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente.

ARTÍCULO 235.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

ARTÍCULO 236.- Si la declaración se refiere a alguna cosa, después de interrogar al testigo sobre las señales que la caracterizan, se le pondrá a la vista para que la reconozca, y firme sobre ella, si esto fuere posible.

ARTÍCULO 237.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a éste para que haga la explicación conveniente.

ARTÍCULO 238.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de verdad, se hará constar ésto en el acta.

ARTÍCULO 239.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o modifique, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

ARTÍCULO 240.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al ministerio público, sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al ministerio público.

ARTÍCULO 241.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal de oficio o a petición de parte legítima, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible, en caso contrario se le conminará para que permanezca en el lugar por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración.

CAPÍTULO VI
CONFRONTACION

ARTÍCULO 242.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionado, si le fuere posible el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

ARTÍCULO 243.- Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos fundados para sospechar que no la conoce.

ARTÍCULO 244.- Al practicarse la confrontación se cuidará de:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que deba señalarla

II. Que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas circunstancias que las del confrontado, si fuere posible; y

III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendiendo a sus circunstancias personales.

ARTÍCULO 245.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, quien practique las diligencias podrá acordarlas si las estima convenientes.

ARTÍCULO 246.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosas se podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando se considere malicioso o perjudique el resultado de la prueba.

ARTÍCULO 247.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que forman el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenia en el momento a la que se refirió en su declaración.

ARTÍCULO 248.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se efectuarán en actos separados.

CAPÍTULO VII
CAREOS

ARTÍCULO 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse durante el juicio hasta antes de declarar cerrada la instrucción, y a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de repetirlos cuando el juez lo estime necesario, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

ARTÍCULO 250.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas; las partes y los intérpretes si fueren necesarios.

ARTÍCULO 251.- Nuca se hará constar en un diligencia más de un careo. La autoridad que contravenga esta disposición incurre en responsabilidad.

ARTÍCULO 252.- Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias y llamando la atención de las careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que entre sí se reconvengan y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad.

ARTÍCULO 253.- Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado, o residiere en otra jurisdicción, de practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

Si los que deben carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.

CAPÍTULO VIII
DOCUMENTOS

ARTÍCULO 254.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes en cualquier estado del proceso, hasta antes de cerrarse la instrucción, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

ARTÍCULO 255.- Cuando alguna de las partes pidiere por conducto del tribunal copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto. Se resolverá de plano sobre la procedencia de lo solicitado.

ARTÍCULO 256.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

ARTÍCULO 257.- La correspondencia particular y demás documentos privados, presentados u ofrecidos como prueba, deberán presentarse a quien deba reconocerlos, para cuyo objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

ARTÍCULO 258.- Cuando considere que en la correspondencia dirigida al inculpado puedan encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en tribunal de oficio o a petición de parte legítima, ordenará que dicha correspondencia se recoja cerrada y se ponga inmediatamente a su disposición.

ARTÍCULO 259.- La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del ministerio público y del inculpado, si estuviere en el lugar.

En seguida el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquel no estuviere presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente.

ARTÍCULO 260.- El tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere esto contribuir al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 261.- Cuando a solicitud de parte legítima, el tribunal mande sacar testimonio de documentos públicos o privados, existentes en libros, cuadernos o archivos de alguna institución o dependencia de servicio público, así como de industriales, comerciantes o cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.

En caso de resistencia fundada del tenedor del documento, el tribunal oyendo a aquél y las partes presentes, resolverá de plano sobre si debe hacerse la exhibición.

Todas las instituciones y dependencias oficiales, así como las particulares a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en la entidad, están obligadas a rendir los informes o expedir las copias que le soliciten tanto los tribunales, como el ministerio público y que deban servir como prueba para la investigación de un delito.

ARTÍCULO 262.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe quien practique las diligencias.

CAPÍTULO IX
VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 263.- Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

ARTÍCULO 264.- La confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso;

III. Que sea hecho propio y esté comprobada la existencia del delito; y,

IV. Que no existan datos que a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, estos carecerán de todo valor probatorio.

ARTÍCULO 265.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redagüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

ARTÍCULO 266.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 267.- Los documentos privados solo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso.

ARTÍCULO 268.- La inspección judicial, así como el resultado de los visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos que señala esta ley.

ARTÍCULO 269.- La fuerza probatoria de los testimonios queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá fundar su convicción, particularmente en las circunstancias personales del testigo que puedan influir sobre la veracidad de su dicho, relacionando el contenido del mismo, con los demás elementos demostrativos que obran en autos.

ARTÍCULO 270.- Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios.

Podrá atribuirse valor indiciario a la confesión que se produzca sin el requisito que se menciona en la fracción II del artículo 264 de este capítulo.

ARTÍCULO 272.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

ARTÍCULO 273.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.

ARTÍCULO 274.- No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

En caso de duda deberá absolverse

TÍTULO OCTAVO
SOBRESEIMIENTO

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 275.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II. Cuando el ministerio público, se desista de la acción penal intentada;

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal esta extinguida;

IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada esta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, no se aporten elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión dentro del año siguiente a la fecha en que quede firme dicha resolución.

VI. El perdón del ofendido cuando se otorgue expresamente ante el tribunal que conozca del asunto, con los requisitos que señala el Código Penal; y

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

En los casos sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En ningún caso procederá el sobreseimiento en segunda instancia.

ARTÍCULO 276.- El procedimiento se dará por terminado y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, y VII del mismo; por si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos que señala este Código.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere, y continuará en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

ARTÍCULO 277.- El sobreseimiento se decretará de oficio o a petición de parte en los casos de la fracción I a VI del artículo 275, y en la restante únicamente a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 278.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio; si fuere a petición de parte, se dará vista al ministerio público, dictándose a continuación la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 279.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el ministerio público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 275 de este capítulo.

ARTÍCULO 280.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

ARTÍCULO 281.- El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria.

TÍTULO NOVENO
JUICIO

CAPÍTULO I
CONCLUSIONES

ARTÍCULO 282.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del ministerio público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentará un día al término señalado.

ARTÍCULO 283.- El ministerio público, al formular su conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si ha lugar o no a acusación.

ARTÍCULO 284.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomase en cuenta para imponer la sanción.

ARTÍCULO 285.- Si las conclusiones del ministerio público fueren de no acusación, contrarias, o incongruentes a las constancias procesales, el juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando éste sea el motivo de la remisión, las mandará, con el proceso respectivo, al Procurador General de Justicia, para que éste las modifique o las confirme.

ARTÍCULO 286.- El Procurador, dentro del los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse o modificarse las conclusiones.

ARTÍCULO 287.- La conclusiones acusatorias formuladas por el ministerio público, se harán conocer al acusado y a su defensor, por el término de cinco días, para que contesten el escrito de acusación y formulen a su vez las que crean procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos.

ARTÍCULO 288.- Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas de inculpabilidad, sin perjuicio de imponer al defensor una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general por su incumplimiento.

ARTÍCULO 289.- Transcurrido el término de cinco días que establece el artículo 282, sin que las conclusiones fueren presentadas, el juez de oficio o a solicitud de parte prevendrá al agente del ministerio público para que las formule dentro de un término suplementario de otros cinco días y así lo hará saber por oficio urgente al Procurador General de Justicia, quien tomará las providencias necesarias, a fin de que el agente del ministerio público omiso cumpla con tal determinación judicial; si a pesar de ello no se formulan en tiempo las conclusiones, el agente del agente del ministerio público será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO 290.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 288, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

ARTÍCULO 291.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia de juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después del oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.

(DEROGADA SU

DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE

JULIO DEL 2000)

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES MENORES

ARTÍCULO 292.- (DEROGADA, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

CAPÍTULO IV
ACLARACION DE SENTENCIA

ARTÍCULO 293.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y solo una vez puede pedirse.

ARTÍCULO 294.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia dentro del término de tres días contados desde la notificación, debiendo expresarse claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia que, en concepto del promovente, adolece la sentencia.

ARTÍCULO 295.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

ARTÍCULO 296.- El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

ARTÍCULO 297.- Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que de oficio debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y enseguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

ARTÍCULO 298.- En ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

ARTÍCULO 299.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

ARTÍCULO 300.- Contra la resolución que se dicte, otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 301.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

CAPÍTULO V
SENTENCIA IRREVOCABLE

ARTÍCULO 302.- Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

TÍTULO DECIMO
RECURSOS

CAPÍTULO I
REVOCACION

ARTÍCULO 303.- Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código, el recurso de apelación, será revocable por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia, antes de la sentencia.

ARTÍCULO 304.- El recurso deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes. El tribunal del conocimiento lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes, en caso contrario, la citará a un audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II
APELACION

ARTÍCULO 305.- La recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

ARTÍCULO 306.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante que le causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada.

No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.

No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron vales adecuadamente sus motivos de inconformidad.

ARTÍCULO 307.- Tienen derecho de apelar: el ministerio público, el inculpado o los defensores y la parte civil en su caso.

ARTÍCULO 308.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se impugna alguna sanción.

ARTÍCULO 309.- Son apelables en efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado;

II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento;

III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;'

IV. Los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;

V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son apelables para el ministerio público;

VII. Los autos en que un Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el aartículo 369;

VIII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este código; y

IX. Las demás, resoluciones que señala la ley.

ARTÍCULO 310.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

ARTÍCULO 311.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

ARTÍCULO 312.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según sea o no procedente.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 316 de esta ley.

ARTÍCULO 313.- Su el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

ARTÍCULO 314.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará que se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonios de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de quince días, y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, y a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al infractor una multa de veinte a trescientos pesos.

ARTÍCULO 315.- Recibido el proceso o el testimonio autorizado de constancias, el tribunal dictará un auto donde resuelva sobre la admisión del recurso y, en su caso, se pondrá el expediente a la vista de las partes por el término de tres días, y si dentro de ellos no promovieren pruebas, de oficio o a petición de parte se señalará día y hora para la audiencia de vista, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo señalado.

Serán citados a la audiencia el ministerio público, el inculpado si estuviere en el lugar, el defensor nombrado y la parte civil, si la hubiere. Si no se hubiere nombrado defensor para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.

ARTÍCULO 316.- Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido, el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes, por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 317.- Si después de la celebración de la vista el tribunal encontrare indebidamente admitido el recurso, podrá de oficio declararlo improcedente, sin entrar al estudio de la resolución impugnada.

ARTÍCULO 318.- Si dentro del término a que se refiere al artículo 315 alguna de las partes promueve pruebas, expresará el objeto y naturaleza de las mismas. Dentro de tres días de recibida la promoción, el tribunal resolverá lo procedente.

Las pruebas admitidas deberán desahogarse dentro del término de ocho días, salvo que hubieren de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación; en este supuesto, se concederá un término prudente para dicho efecto, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 319.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista de la causa.

ARTÍCULO 320.- El tribunal de apelación tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, para justificar la procedencia de la suspensión condicional de la sentencia y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.

ARTÍCULO 321.- Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.

ARTÍCULO 322.- El día señalado para la vista, comenzará la audiencia por la relación del proceso que hará el secretario, teniendo en seguida la palabra la parte apelante y continuando las otras en el orden que indique el magistrado que la presida. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra conforme lo determine el propio funcionario pudiendo hablar al último el acusado o su defensor.

Si las partes debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, pero será nombrado un defensor para que alegue lo que considere pertinente.

ARTÍCULO 323.- Declarado visto el asunto; quedará cerrado el debate, y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda dentro de los quince días siguientes, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

ARTÍCULO 324.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes, con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 325.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

Si se tratare de auto de formal prisión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

ARTÍCULO 326.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrá alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.

ARTÍCULO 327.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

ARTÍCULO 328.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, y por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;

II BIS.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.

III. Por no habérsele proporcionado los datos que necesitare para su defensa y que costaren en el proceso;

IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración o la ratificó en el mismo lugar donde se sigue el proceso;

V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley, siempre que no fuere posible su desahogo en segunda instancia;

VII. Por haberse llevado el juicio sin la asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público, en los casos que lo determine este Código.

VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del ministerio público; y

IX. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.

ARTÍCULO 329.- Notificado el fallo a las partes se remitirá, desde luego, la ejecutoria al juzgado que corresponda, devolviéndole el expediente, en su caso.

ARTÍCULO 330.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al ministerio público si la violación constituye delito.

ARTÍCULO 331.- La misma multa a que se refiere el artículo 306, se impondrá al defensor cuando el tribunal de apelación considere que faltó a sus deberes por no haber interpuesto los recursos procedentes o por haber abandonado los interpuestos. Si el defensor fuere de oficio, el Tribunal dará cuenta además al superior de aquél de su negligencia o ineptitud.

CAPÍTULO III
DENEGADA APELACION

ARTÍCULO 332.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aún cuando el motivo de la denegación sea que no se considere como parte al que intente el recurso.

ARTÍCULO 333.- El recurso deberá interponerse por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia, dentro de los tres días siguientes al en se notifique la resolución que niegue la apelación.

Dentro del plazo señalado, el interesado hará del conocimiento al juez que dictó la resolución impugnada, sobre la interposición del recurso, acompañando al efecto copia de la promoción correspondiente.

ARTÍCULO 334.- El tribunal de apelación en el auto que dé entrada al recurso, pedirá al juez un informe con las constancias necesarias para el conocimiento del asunto, que deberá remitir en un plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se recibió la requisitoria.

ARTÍCULO 335.- Cuando el juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, de oficio o a petición de parte, el tribunal requerirá al inferior para que dentro de veinticuatro horas remita el informe, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le impondrá la corrección disciplinaria que se considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 336.- Recibido el informe, el tribunal de apelación sin más trámite citará para resolución, que deberá pronunciarse dentro de cinco días.

ARTÍCULO 337.- Cuando el informe resultare oscuro o insuficiente, el tribunal podrá solicitar el envío de otras constancias para el debido conocimiento del asunto.

TÍTULO DECIMOPRIMERO
INCIDENTES

SECCIÓN PRIMERA
INCIDENTES DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION

ARTÍCULO 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguiente requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo último del aartículo 157.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. La caución a que se refiere la fracción III deberá ser siempre en efectivo.

ARTÍCULO 338 bis.- En caso de delitos no graves, el juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado cuando éste haya sido detenido con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderá cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delito doloso.

II. El inculpado este sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le hayan dictado auto de formal prisión por el mismo género de delito.

III. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente.

IV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada.

V. Exista riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, o alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada.

VI. Se trate de delito cometido con violencia o en asociación delictuosa o pandilla.

El juez podrá en todo caso, revocar la libertad provisional, concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de los casos previstos en este artículo y que así lo solicite el Ministerio Público.

ARTÍCULO 339.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado, por su defensor o por el legítimo representante de aquél.

ARTÍCULO 340.- Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite se decretará en la misma pieza de autos.

ARTÍCULO 341.- Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.

ARTÍCULO 342.- El monto de la caución se fijará por el tribunal, quien tomará en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;

II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;

IV. Las condiciones económicas del inculpado; y

V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

ARTÍCULO 343.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elija, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el tribunal de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.

ARTÍCULO 344.- La caución podrá consistir:

I. En depósitos en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, ante el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. El recibo que en estos casos se expida se depositará en la caja de valores del Tribunal o Juzgado, dejando copias en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en las oficinas del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar el primer día hábil siguiente.

II. En caución hipotecaria, otorgada por el inculpado o por terceras personas con las formalidades de una hipoteca voluntaria, sobre inmuebles que no tengan gravamen alguno y cuyo valor catastral sea, cuando menos, dos veces el monto de la suma fijada, para lo cual se exhibirán los certificados registrales y catastrales como anexos del testimonio de la hipoteca.

III. En garantía prendaria otorgada mediante la entrega de bienes muebles cuyo valor determinado por peritos oficiales, sea cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución. En este caso el Tribunal o el Juzgado correspondiente fijarán el lugar en que se ha constituido el depósito de los bienes otorgados en prenda y se expedirá la constancia respectiva.

IV. En fianza personal bastante que podrá ser otorgada en la siguiente forma:

A) Por terceras personas cuya residencia en el lugar del juicio sea cuando menos de un año inmediato anterior al día que otorguen la fianza y siempre que el monto de la misma no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

B) Si el monto de la caución excede cincuenta veces el salario mínimo, la fianza personal solo se podrá otorgar por compañías afianzadoras legalmente autorizadas mediante la exhibición de la póliza correspondiente.

ARTÍCULO 344 bis.- A petición del procesado, la caución que garantice el cumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime equitativa por cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad.

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito.

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente o,

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión.

La petición de reducción se tramitará como incidente no especificado en los términos del artículo 425.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 338, sólo podrán ser reducidas cuando se demuestre la imposibilidad económica del procesado, pero si se llegara a acreditar que para obtener la reducción el procesado simuló su insolvencia o si se acredita que con posterioridad a la reducción recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de la garantía que inicialmente se había fijado, deberá restituirla el procesado y de no hacerlo en los 15 días siguientes se revocará la libertad provisional que tenga concedida.

ARTÍCULO 345.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

ARTÍCULO 346.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

ARTÍCULO 347.- El fiador propuesto salvo cuando se trate de las mencionadas empresas afianzadoras, deberá declarar ante el juez o tribunal correspondiente bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad haya otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas.

ARTÍCULO 348.- El Tribunal Superior de Justicia llevará un registro de las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los juzgados de su jurisdicción, a cuyo efecto éstos, en el término de tres días, deberán comunicar las que hayan aceptado, así como la cancelación de las mismas, en su caso, para que éstas también se registren.

ARTÍCULO 349.- Al notificarse al inculpado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias.

ARTÍCULO 350.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los siguientes casos:

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;

II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del ministerio público que intervenga en su caso;

IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;

VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 349; y

VIII. Cuando el tribunal abrigue temor fundado de que el inculpado se evada a la acción de la justicia.

IX. En el caso del párrafo segundo del artículo 338 bis.

ARTÍCULO 351.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, fianza o hipoteca, aquélla se revocará:

I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; y

IV. En el caso del artículo 353, de este Capítulo.

ARTÍCULO 352.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 350, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad administrativa que corresponda.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 351, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV y VIII del artículo 350 y II del 351, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

ARTÍCULO 353.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 352 de esta ley.

Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 350 y II y III del artículo 351, si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, queda al arbitrio del tribunal concederla o negarla, pero en el primero de los casos, deberá duplicarse el monto de la caución que fue otorgada por primera vez.

ARTÍCULO 354.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando, de acuerdo con el artículo 352, se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;

II. En los casos de la fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 350, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento del asunto o la libertad del inculpado;

IV. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.

CAPÍTULO II
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS

ARTÍCULO 355.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito; y

II. Cuando en cualquier periodo de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos que sirvieron de apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.

ARTÍCULO 356.- El incidente de libertad deberá promoverse por cualquiera de las partes, hecho lo cual el juez citará a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que el ministerio público deberá asistir.

La resolución que proceda deberá dictarse dentro de los tres días siguientes al de la audiencia.

ARTÍCULO 357.- La solicitud del ministerio público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del ministerio público.

ARTÍCULO 358.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

ARTÍCULO 359.- La resolución que declare procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, tendrá efectos de sentencia absolutoria; en consecuencia deberá declararse el sobreseimiento de la causa.

Si se tratare de incidente de libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar la presunta responsabilidad del inculpado, queda expedito el derecho del ministerio público para que con base en nuevos elementos solicite la reaprehensión del inculpado y podrá dictarse nuevo auto de formal prisión si procediere, salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 275 de este Código.

ARTÍCULO 360.- La resolución que declare procedente la libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del procesado, será apelable en efecto devolutivo.

SECCIÓN SEGUNDA
INCIDENTES DIVERSOS

CAPÍTULO I
SUBSTANCIACION DE LAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 361.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios no se podrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos simultánea o sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado del que se hubiere preferido.

El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de lo medios establecidos, protestará en la promoción que se haga no haber empleado el otro medio.

ARTÍCULO 362.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al que se estime competente.

ARTÍCULO 363.- La declinatoria deberá promoverse durante la instrucción, y el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente mientras no se resuelve la competencia hasta la formulación de conclusiones.

ARTÍCULO 364.- Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes, salvo que existan diligencias por practicarse que no admitan demora.

ARTÍCULO 365.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales, y para el efecto se oirá la opinión del ministerio público y se resolverá lo que estime procedente, remitiéndose en su caso, las actuaciones a la autoridad judicial que se juzgue competente.

ARTÍCULO 366.- El tribunal que reciba las actuaciones del que se hubiere declarado incompetente, oyendo la opinión del ministerio público, resolverá dentro de tres días si reconoce la competencia. En caso contrario, con su punto de vista remitirá los autos al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva lo conducente, haciéndolo saber al juez que conoció del asunto inicialmente.

ARTÍCULO 367.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal al que se considere competente, para que se avoque al conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 368.- El que promueva la inhibitoria, puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales, más una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

ARTÍCULO 369.- El tribunal mandará dar vista al ministerio público, cuando éste no hubiere promovido la competencia, por el término de tres días y si estimare que es competente para conocer del asunto librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

ARTÍCULO 370.- Luego que el tribunal requerido reciba inhibitoria, señalará a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego, los autos al juzgado requeriente. Si sostiene su competencia, remitirá lo actuado al Supremo Tribunal de Justicia, comunicando este trámite al requeriente para que este a su vez envíe sus actuaciones al Superior mencionado.

ARTÍCULO 371.- Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.

ARTÍCULO 372.- El Supremo Tribunal de Justicia en los casos de los artículos 366 y 367, dará vista al ministerio público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al juzgado que declare competente.

ARTÍCULO 373.- Todo lo actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 363, será nulo aun tratándose de tribunales de fuero común de otros Estados de la Federación. En consecuencia, deberá el juzgado competente repetir las actuaciones consideradas como nulas pudiendo ampliarse las que se hubieren practicado válidamente.

CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 374.- Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados: en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad o enemistad con el representante, patrono o defensor del inculpado;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o su parientes, en los grados que expresa la fracción primera;

IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción primera, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores;

VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción primera;

VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio arrendador o arrendatario, empleado o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados;

XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido asesor, magistrado o juez en el mismo asunto, en otra instancia; y

XVII. Haber sido agente del ministerio público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados.

ARTÍCULO 375.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

ARTÍCULO 376.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el magistrado o juez. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 377.- Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso, se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias, se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente la que se propondrá cuando ocurra.

ARTÍCULO 378.- La recusación deberá interponerse hasta antes de la audiencia de juicio en primera instancia o de vista en el tribunal de apelación salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La recusación no suspende la tramitación del juicio o de la apelación en su caso; pero no podrá dictarse la resolución que corresponda, en ninguna de las instancias, en tanto se decida sobre la recusación, salvo que desaparezcan los motivos que dieron origen al incidente.

ARTÍCULO 379.- Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación solo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 380.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

ARTÍCULO 381.- Cuando un magistrado o juez estimen cierta y legal la causa de recusación y así lo manifiesten, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y mandarán que pase a quien corresponda.

ARTÍCULO 382.- Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante quien deba conocer de la recusación.

Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.

Si dentro de los términos señalados no se presenta el recusante, se le tendrá por desistido.

ARTÍCULO 383.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio a quien deba calificarla, con inserción del escrito en que se haya promovido; del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.

ARTÍCULO 384.- En el caso del artículo 382, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 385.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no exceda de diez días.

ARTÍCULO 386.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se pronunciará la resolución, contra la que no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 387.- Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos.

ARTÍCULO 388.- Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 389.- No procede la recusación:

I. Al cumplimientar exhortos;

II. En los incidentes de competencia;

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y,

IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 Constitucional.

ARTÍCULO 390.- Los secretarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este Capítulo con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.

ARTÍCULO 391.- De las recusaciones en contra de los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, conocerán los titulares de éstos.

De las interpuestas en contra de los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, conocerá el Pleno del mismo.

ARTÍCULO 392.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o el pleno declarará sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 393.- Los funcionarios del ministerio público deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo 374 de este Código.

ARTÍCULO 394.- Los impedimentos de los funcionarios del ministerio público, serán calificados por el Procurador General de Justicia.

CAPÍTULO III
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando pierda la razón el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; y

III. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión.

ARTÍCULO 396.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo y para lograr su captura.

La substracción de un inculpado a la acción de la Justicia no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.

ARTÍCULO 397.- Desaparecidas las causas que dieron origen a la suspensión, de oficio o a petición del ministerio público, se acordará la continuación del procedimiento.

ARTÍCULO 398.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del ministerio público, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 395.

CAPÍTULO IV
ACUMULACION DE AUTOS

ARTÍCULO 399.- La acumulación tendrá lugar:

I. En las averiguaciones o procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 16 del Código Penal;

II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y

IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

ARTÍCULO 400.- Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas; y

III. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.

ARTÍCULO 401.- La acumulación solo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción.

ARTÍCULO 402.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere fenecido, el juez o tribunal cuya sentencia cause primero ejecutoria, la remitirá en copia al juez o tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 403.- Podrán promover la acumulación: el ministerio público, el procesado o sus defensores y el ofendido o sus representantes. El incidente se substanciará en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días, donde se oirá al ministerio público y se resolverá, dentro de los tres días siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

ARTÍCULO 404.- Cuando los procesos o averiguaciones se sigan en distintos juzgados, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el que conociere de las diligencias más antiguas, siempre que todos sean de la misma categoría. Si se comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el ministerio público.

Si los juzgados fueren de distinta categoría conocerá de las diligencias el de mayor jerarquía, aún cuando no hubiere iniciado las más antiguas.

ARTÍCULO 405.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

ARTÍCULO 406.- Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado. Sin suspenderse el procedimiento.

ARTÍCULO 407.- Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por el ministerio público o los tribunales, aún cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

CAPÍTULO V
SEPARACION DE AUTOS

ARTÍCULO 408.- El juez que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y

III. Que el juez estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social o del procesado.

ARTÍCULO 409.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de procesos, no se da ningún recurso, pero podrá nuevamente pedirse la separación en cualquier estado del proceso, por causas supervenientes.

ARTÍCULO 410.- Si se decretare la separación, conocerá del proceso el juez que, conforme a la ley, habría sido competente para conocer de él si no hubiere habido acumulación. Dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá en ningún caso rehusarse a conocer del proceso separado que se le remita, si ha intervenido en él.

ARTÍCULO 411.- El incidente sobre separación de procesos se substanciará por separado y en la misma forma que el de acumulación.

ARTÍCULO 412.- El auto que decrete la separación, es apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 413.- Cuando varios jueces o tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará a los otros; éstos dictarán su fallo de acuerdo con lo que dispone el Código Penal para la imposición de sanciones en casos de acumulación y de reincidencia.

CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 414.- La responsabilidad civil deberá promoverse dentro del período de instrucción, por quienes tengan derecho y en el orden de preferencia que establece el Código Penal.

ARTÍCULO 415.- En el escrito de promoción se expresarán suscintamente y enumerados, los hechos y demás circunstancias que hubieren originado el daño, debiendo fijarse, con precisión la cuantía de éste, en su caso, así como los conceptos por los que proceda.

ARTÍCULO 416.- Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y con los documentos que se acompañen, se dará vista a la contraparte por un plazo de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga.

Transcurrido el plazo señalado, se abrirá un periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días.

ARTÍCULO 417.- No compareciendo el demandado, o transcurrido el periodo de prueba, en su caso, el juez a petición de parte interesada citará a una audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, se producirán los alegatos y se declarará cerrado el incidente.

ARTÍCULO 418.- Cuando la procedencia de la responsabilidad civil, dependa del resultado del juicio principal, el incidente deberá fallarse al mismo tiempo que aquél.

En caso contrario podrá resolverse el incidente antes de que se dicte sentencia definitiva.

ARTÍCULO 419.- Cuando el incidente tenga por objeto la restitución de la cosa objeto del delito, se substanciará dando vista a las partes con la promoción y demás documentos que se exhibieren, para que dentro de tres días manifiesten lo que convenga a su interés, transcurrido el cual se citará a una audiencia verbal, donde se recibirán pruebas, se oirá a las partes y se dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 420.- Cuando durante la tramitación del incidente muera el promovente, podrá continuarlo la persona que le sucediere en los derechos, conforme al orden establecido por la ley.

ARTÍCULO 421.- La parte civil podrá solicitar el aseguramiento de bienes del procesado que basten a cubrir el interés demandado, que se concederá previo otorgamiento de una fianza a satisfacción del juez.

Si el procesado otorga fianza bastante a juicio del tribunal, no podrá decretarse el embargo o se levantará el que se haya efectuado.

ARTÍCULO 422.- Cuando el incidente intentado no pudiera resolverse en el curso del proceso o en el momento de dictarse sentencia sobre el principal, deberán dejarse a salvo los derechos de los interesados para que se hagan valer en la vía civil correspondiente.

ARTÍCULO 423.- Concluido el incidente por resolución condenatoria que cause estado, la parte interesada, con las constancias necesarias, promoverá su ejecución ante los tribunales civiles, en los términos que para la vía de apremio establece el Código Adjetivo de la Materia.

ARTÍCULO 424.- Será apelable en un solo efecto la resolución que resuelva el incidente antes de dictarse la sentencia en el principal.

Procederá en ambos efectos, cuando el incidente se falle con la sentencia definitiva.

CAPÍTULO VII
INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

ARTÍCULO 425.- Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los Capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 426.- Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el juez resolverá de plano.

ARTÍCULO 427.- Las cuestiones que, a juicio del juez, no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerta separada y del modo que expresan los artículos siguientes.

ARTÍCULO 428.- Hecha la promoción se dará vista con ella a las partes para que contesten en el acto de la notificación, o a más tardar en tres días.

ARTÍCULO 429.- Si el juez lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el juez fallará, desde luego, el incidente, siendo apelable el fallo solo en el efecto devolutivo.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS MENTALES, SORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y MENORES

CAPÍTULO I
SORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y ENFERMOS MENTALES

ARTÍCULO 430.- Con los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan la ley penal, se procederá en los términos de los artículo 81 y 82 del Código Penal.

Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal, el Tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de treinta días, dictamine sobre su estado mental, y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario.

ARTÍCULO 431.- El ministerio público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.

En los partidos judiciales que no exista perito, psiquiatra, hará sus veces el médico legista.

ARTÍCULO 432.- El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo.

ARTÍCULO 433.- El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 82; del Código Penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra; así como el grado de peligrosidad del enfermo y si su estado de salud es permanente o transitorio. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que permanezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él.

ARTÍCULO 434.- Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que no le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará dentro del tercer día, al ministerio público y al defensor, y en la misma resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.

En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.

Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 435.- Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal, la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 81 y 82 del Código Penal, el Tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 436.- Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en él tuvo participación el inculpado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código Penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 437.- Si se comprueba que el inculpado, aun cuando esté en alguno de los casos a que se refiere el artículo 433 de este Código, puede darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia.

ARTÍCULO 438.- Si al tomarse al inculpado, su declaración preparatoria, el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, siempre que el tribunal estime que así conviene al inculpado.

En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere la parte anterior de este artículo, siempre con la salvedad que en él se consigna.

Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado, al de oficio.

ARTÍCULO 439.- Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 440.- Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al ministerio público y al defensor del inculpado.

La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.

ARTÍCULO 441.- Cuando el tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 23 del Código Penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.

ARTÍCULO 442.- En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 23 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de beneficencia pública o privada que designe la resolución que dicte el Tribunal.

ARTÍCULO 443.- Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo fundado para suponer que el inculpado adolece algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar ahí a disposición del tribunal competente.

ARTÍCULO 444.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 395, se remitirá al inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento.

CAPÍTULO II
MENORES

ARTÍCULO 445.- La represión de las infracciones a la ley penal cometidas por menores de dieciséis años, se hará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Tribunales para Menores e Incapacitados.

TÍTULO DECIMOTERCERO
EJECUCION

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 446.- En toda sentencia condenatoria, el Tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 62 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.

ARTÍCULO 447.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la Ley, determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo la sanción privativa de libertad.

Es obligación del ministerio público practicar todas las diligencias conducentes, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando ante las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, a favor o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

ARTÍCULO 448.- El ministerio público cumplirá con la obligación que le impone el artículo anterior, siempre que por cualquier motivo llegue a su conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella. Los agentes del ministerio público para hacer sus gestiones, en tales casos, ante la autoridad administrativa o ante los tribunales recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia.

ARTÍCULO 449.- Pronunciada una sentencia irrevocable condenatoria, el tribunal o juez que la pronuncie, expedirá dentro de tres días, sendas copias autorizadas de la misma, para que sean remitidas a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones.

ARTÍCULO 450.- Cuando un reo enloquezca después de haberse dictado en su contra sentencia irrevocable que lo condene a sanción privativa de la libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en establecimiento adecuado a su tratamiento.

ARTÍCULO 451.- Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objetos del delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 30 del Código Penal.

CAPÍTULO II
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA CONDENA

ARTÍCULO 452.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 80 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional, se rendirán durante la instrucción, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad de los hechos que se le imputan.

ARTÍCULO 453.- Al formular conclusiones el Agente del ministerio público o el defensor, si estiman procedente la suspensión condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una sanción privativa de libertad que no exceda de dos años.

ARTÍCULO 454.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspensión condicional.

ARTÍCULO 455.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 80 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la suspensión condicional, el tribunal que concedió ésta procederá, con audiencia del ministerio público, del reo y de su defensor, sí fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

CAPÍTULO III
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTÍCULO 456.- La libertad condicional debe solicitarse ante el órgano del Poder Ejecutivo correspondiente, acompañándose al escrito de petición los documentos y demás pruebas que acrediten el derecho a su otorgamiento.

ARTÍCULO 457.- Recibida la solicitud, se recabarán los datos necesarios para determinar el grado de peligrosidad del reo y de la conducta observada durante su prisión. Estos datos podrán solicitarse del juez de la causa, del ministerio público y del director del Centro de Rehabilitación Social.

En vista de los informes y datos obtenidos se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada.

ARTÍCULO 458.- Cuando se conceda la libertad condicional, se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad de la persona a que se refiere la fracción I del artículo 97 del Código Penal, que hubiere sido propuesta, y en vista de ello se resolverá si es de admitirse.

ARTÍCULO 459.- Admitida dicha persona, otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución, y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad condicional. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad municipal del lugar que se señale para la residencia del mismo reo y al tribunal que haya conocido del proceso.

ARTÍCULO 460.- El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al reo al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho documento y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad. Cuando el beneficiado obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará ante la autoridad municipal del lugar a donde vaya a radicarse y exhibirá el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.

ARTÍCULO 461.- El reo deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un magistrado, juez o agente de la policía judicial o del ministerio público, y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.

ARTÍCULO 462.- Cuando el que goce de libertad condicional se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 99 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello, dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.

ARTÍCULO 463.- Cuando el reo cometiere un nuevo delito, el Tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad, con el artículo 99 del Código Penal, debiendo recogerse e inutilizarse el salvoconducto.

CAPÍTULO IV
RETENCION

ARTÍCULO 464.- Siempre que llegare a conocimiento del órgano del Ejecutivo encargado de la ejecución de las sentencias, cualquiera noticia que pueda motivar que se aplique la retención, procederá a practicar una investigación que deberá concluirse y resolverse antes de que el reo cumpla la condena impuesta.

Los jefes de las prisiones están obligados a comunicar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, cualquier hecho que pueda dar motivo a que se aplique la retención.

ARTÍCULO 465.- En vista de la investigación practicada, se resolverá si procede o no la retención. En la resolución se harán constar los motivos que la funden y el tiempo que deba durar, en caso de decretarse.

ARTÍCULO 466.- Cuando el fallo considere inaplicable la retención, no impedirá que ésta se decrete posteriormente por causa superveniente, siempre que el reo no haya sido puesto en libertad por haber cumplido su condena.

ARTÍCULO 467.- La procedencia o improcedencia de la retención se comunicará al reo, al jefe de la prisión donde cumpla su condena y al tribunal que dictó la sentencia.

CAPÍTULO V
CONMUTACION, REDUCCION DE SANCIONES Y CESACION DE SUS EFECTOS

ARTÍCULO 468.- El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable, y se encontrare en el caso del artículo 69 del Código Penal podrá solicitar del órgano del Poder Ejecutivo correspondiente, la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto, acompañando a su solicitud testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para solicitar dicho beneficio.

ARTÍCULO 469.- Recibida la solicitud se resolverá sin mas trámite, lo que fuere procedente. La resolución se comunicará al juzgado que haya conocido del proceso, al jefe de la prisión donde se encuentre el reo y al propio interesado.

ARTÍCULO 470.- El sentenciado a quien favorezca lo señalado en el segundo párrafo del artículo 46 o se encuentre en el último de los casos previstos en el artículo 85 o se encuentra en los casos previstos en le artículo 88 del Código Penal, podrá solicitar de la autoridad judicial que haya conocido de la causa, los beneficios en que dichas hipótesis se refieren, acompañando a su pedimento, las constancias necesarias para su procedencia.

Dentro de los tres días siguientes, se resolverá lo que corresponda.

ARTÍCULO 471.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

CAPÍTULO VI
REVISION EXTRAORDINARIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

ARTÍCULO 472.- El reconocimiento judicial de la inocencia del sentenciado se declarará, cuando exista alguno de los motivos siguientes:

I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;

II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla;

III. Cuando sancionada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presente ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

IV. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso la revisión procederá respecto de la segunda sentencia; y

V. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.

ARTÍCULO 473.- El sancionado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal de Justicia alegando la causa o causas, de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición, acompañando a ésta las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Solo se admitirá la prueba documental, salvo lo previsto, en la fracción III del artículo anterior.

ARTÍCULO 474.- Recibida la solicitud, el Supremo Tribunal de Justicia pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al ministerio público, al reo y a su defensor, si lo tuviere, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias.

ARTÍCULO 475.- A los cinco días de celebrada la vista, el tribunal declarará si es o no fundada la solicitud del reo.

En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informes al órgano que autorice el Ejecutivo del Estado para que, sin más trámite acate el reconocimiento de la inocencia del sentenciado, con todos sus efectos legales. En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.

ARTÍCULO 476.- Todas las resoluciones en que se reconozca la inocencia del sentenciado, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y se comunicarán al tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el proceso.

CAPÍTULO VII
REHABILITACION

ARTÍCULO 477.- Extinguida la sanción impuesta por cualquiera de las formas que establece la Ley, u obtenida su conmutación, o el reconocimiento de su inocencia en su caso, el sentenciado podrá solicitar del órgano del Ejecutivo que corresponda, la declaratoria de rehabilitación.

ARTÍCULO 478.- El interesado deberá acompañar a su solicitud de rehabilitación:

A) Un certificado que acredite haber extinguido la sanción privativa de libertad, o que se obtuvo la conmutación, o el reconocimiento de su inocencia, según el caso; y

B) Un certificado expedido por la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó la inhabilitación o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad que señale que el promovente ha observado buena conducta y se ha dedicado a un trabajo honesto.

ARTÍCULO 479.- Concedida la rehabilitación, se hará del conocimiento del tribunal que condenó, para que haga la anotación correspondiente en el proceso.

ARTÍCULO 480.- El Departamento de Prevención y Readaptación Social de Nayarit, dependiente de la Dirección General de Gobernación del Estado, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia, el tratamiento de los delincuentes adultos y los menores infractores en los términos que señala el artículo siguiente.

ARTÍCULO 481.- Compete al Departamento de Prevención y Readaptación Social:

I. Dirigir y ordenar la Prevención y Readaptación Social de la delincuencia en el Estado de Nayarit, proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzgue pertinentes.

II. Crear y organizar museos criminológicos, laboratorios, talleres penales, colonias y campamentos penales, reformatorios, instituciones psiquiatricas y demás locales para delincuentes sanos y anormales.

III. Crear y organizar un Instituto de Reeducación Profesional.

IV. Crear un patronato de reos liberados y una sociedad de legislación criminal.

V. Conceder permiso a los reos que se encuentren en las condiciones de la fracción III del artículo 97 del Código Penal, para salir del lugar asignado para su residencia, a buscar trabajo o para recibir la atención médica, que no pueda serle proporcionada dentro del Estado;

VI. Gestionar de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tepic, y de las Policías Municipales, que se haga efectiva la vigilancia sobre los menores infractores, los enfermos mentales y los que disfruten de libertad condicional.

VII. Vigilar la ejecución de las sanciones impuestas por el Poder Judicial del Estado.

VIII. Resolver las agravaciones y las atenuaciones de los reos y reglamentar las relaciones sexuales de éstos.

IX. (DEROGADA, P.O. 12 DE JULIO DEL 2000)

X. Conceder la libertad condicional y aplicar la retención, previo estudio que se haga en cada caso, de la conducta del reo y del efecto que le produzca el tratamiento.

XI. Vigilar que en los establecimientos penales se cumpla con el reglamento respectivo.

XII. Hacer la designación de los reos que deban ingresar en las colonias y campamentos penales.

XIII. Resolver sobre la distribución y aplicación de los instrumentos y objetos del delito para que aquellos que no sean aprovechados por el Gobierno del Estado, se remitan a la Dirección General de Finanzas y Administración con objeto de que sean vendidos y su valor ingrese a la referida Dirección.

XIV. Formular el Reglamento interior del Departamento, sometiéndolo a la aprobación del C. Gobernador Constitucional del Estado.

XV. Nombrar el personal del Instituto Tutelar para Menores vigilando el funcionamiento de dicha Institución.

XVI. Las demás que le determinen las leyes y Reglamento Interior.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1o.- Este Código entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 2o.- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto número 1753, promulgado el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho, salvo lo expresado en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 3o.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite al comenzar la vigencia del presente Código, se sujetarán a las disposiciones de éste, excepto tratándose de los recursos de apelación ya admitidos en segunda instancia, que deberán continuarse hasta su determinación, conforme a las disposiciones del Código anterior.

ARTÍCULO 4o.- Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme a las disposiciones del mismo, o del anterior, aplicándose los que señalen mayor tiempo.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos que se encuentren actualmente en trámite lo sucesivo se substanciarán conforme a las normas del presente Decreto, salvo en el caso que su aplicación perjudique los beneficios del reo contenidos en el presente Código.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas Las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos que se encuentren actualmente en trámite, en lo sucesivo se substanciarán conforme a las normas del presente Decreto, salvo en el caso de su aplicación perjudique los beneficios del reo contenidos en el presente Código.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 3 de septiembre de 1994, previa su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 24 DE MAYO DE 1995.

ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE MAYO DE 1998.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 12 DE JULIO DE 2000.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.t.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

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Author: Nathanial Hackett

Last Updated: 02/04/2023

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